Cuando el proceso de ejecución es llevado a cabo por la entidad cesionaria del préstamo y el deudor no tiene conocimiento de la cesión del crédito, se produce la cesión del remate.
Si la cesión ocurre durante el proceso de ejecución, y por tanto no se aplica el artículo 1535 del Código Civil, o si la cesión es anterior pero no se ha inscrito a favor del cesionario, ¿podría el cedente solicitar que la cesión del remate se realice a favor del fondo de titulización, considerando que la Ley 5/2015, artículo 15, ha eliminado el problema de la inscripción del dominio y otros derechos reales a favor de los fondos de titulización?
Según el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), solo el ejecutante o los acreedores posteriores pueden hacer una oferta reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se realiza mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con la presencia del cesionario, quien debe aceptarla, y todo esto antes o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que debe constar documentalmente. El ejecutante también tiene esta facultad si solicita la adjudicación del bien subastado.
En nuestra opinión, esto constituiría un fraude de ley, ya que las partes estarían intentando eludir la aplicación del artículo 1535 del Código Civil y del artículo 540 de la LEC, así como el trámite de alegaciones del demandado. Solo debe comparecer el cesionario, no el cedente, lo que podría vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española, privando al demandado de la posibilidad de alegar lo que considere pertinente respecto a la cesión procesal (imposibilidad de ceder el crédito, etc.).