Según el artículo 540 de la LEC reformado en 2015, el cesionario puede solicitar que la ejecución continúe a su favor como sucesor del ejecutante original. Para ello, debe presentar documentos que acrediten la cesión. Si el tribunal los considera válidos, procederá a despachar la ejecución a favor del sucesor.
Sin embargo, la doctrina indica que despachar la ejecución o tener un auto de adjudicación no permite inscribir la adjudicación a favor del sucesor sin que la hipoteca esté previamente inscrita a nombre del ejecutante. La Resolución de la DGRN del 10 de octubre de 2013 establece que el Registrador no puede inscribir el auto de adjudicación sin la inscripción previa de la hipoteca a favor del demandante. La Resolución de la DGRN del 8 de julio de 2013 también señala que la certificación de cargas en la ejecución judicial es solo un trámite procesal y no implica un cambio de titularidad.
Si la sucesión no está documentada adecuadamente o el tribunal no considera suficientes los documentos presentados, el juez ordenará que se dé traslado de la petición al ejecutado, otorgándole un plazo de 15 días para alegar. Tras este plazo, el tribunal decidirá sobre la sucesión para efectos de la ejecución.
El juez debe considerar las circunstancias extraprocesales de la cesión del crédito para determinar si ha habido un retraso desleal en la subrogación, lo que podría constituir un abuso. Diversas Audiencias Provinciales, como la de Madrid, han abordado este tema. Sin embargo, las Audiencias Provinciales de Valencia y Barcelona han apoyado la legitimación activa de la entidad bancaria cedente basándose en la legitimación extraordinaria legal.
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