1. Entre cedente y cesionario
La cesión del crédito transmite el crédito y todos sus derechos accesorios, conforme al art. 1528 del Código Civil.
Esto incluye las garantías vinculadas al crédito, como:
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fianza
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hipoteca
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prenda
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privilegios
salvo que dichas garantías se excluyan expresamente en el acuerdo de cesión.
Cuando la cesión es parcial, la pérdida de titularidad del cedente también será parcial, manteniéndose ambos como titulares del crédito en la proporción correspondiente.
2. Efectos de la cesión frente al deudor
La cesión no puede alterar la posición jurídica del deudor. En consecuencia:
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la deuda no aumenta ni disminuye
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la garantía hipotecaria permanece inalterada
salvo que el deudor participe en la cesión y consienta expresamente cualquier modificación.
Las obligaciones del deudor frente al cedente o frente al cesionario dependen de si ha sido notificado de la cesión.
2.1. Cesión sin notificación al deudor
Si el deudor no ha sido notificado, el pago realizado al acreedor original libera válidamente al deudor.
Si el deudor paga al cedente y la cesión se inscribe posteriormente antes de cancelarse la hipoteca, la Resolución de 19 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que el art. 144 de la Ley Hipotecaria no puede perjudicar al deudor cuando este no fue notificado de la cesión.
En consecuencia, el crédito extinguido por el pago no puede revivir en beneficio del cesionario, ya que el deudor realizó un pago válido.
2.2. Cesión con notificación al deudor
Una vez notificado el deudor, el pago debe realizarse al cesionario.
En los casos de titulización de préstamos hipotecarios, la relación jurídica entre el banco originador y el deudor hipotecario no se altera.
La entidad bancaria originaria conserva:
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legitimación activa para reclamar el crédito e iniciar procedimientos de ejecución hipotecaria
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legitimación pasiva frente a las reclamaciones que el deudor pueda ejercitar
3. Efectos de la cesión frente a terceros
La cesión produce efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
3.1. Adquirentes en casos de doble cesión
En caso de doble cesión del mismo crédito, prevalece quien inscribe primero su derecho, conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria.
3.2. Terceros adquirentes de derechos
Se consideran terceros protegidos, entre otros:
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acreedores que confían en el Registro para mejorar su rango
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acreedores que se subrogan en el crédito y en la hipoteca
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terceros de buena fe que confían en el contenido del Registro de la Propiedad
3.3. Acreedores del cedente
Los acreedores que traban embargo sobre el crédito del cedente sin conocer la cesión y antes de su inscripción pueden quedar protegidos si la cesión no consta inscrita en el Registro.
4. Sujetos que no tienen la condición de terceros
No se consideran terceros a efectos de la cesión:
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el hipotecante no deudor
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el tercer poseedor del inmueble hipotecado
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quienes adquieren derechos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca