Un hombre fallece viudo, sin descendientes ni ascendientes, y deja un testamento en el que nombra heredero universal a la persona que le haya cuidado personalmente durante los últimos años de su vida. Asimismo, designa a un amigo como albacea, otorgándole la facultad de determinar quién fue dicha persona.
Los hermanos del testador cuestionan la validez de esta cláusula y de la facultad concedida al albacea, alegando que podría vulnerar el art. 670 del Código Civil, que establece que el testamento es un acto estrictamente personal y que no puede dejarse, en todo o en parte, al arbitrio de un tercero.
Artículo 670 del Código Civil
“El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.”
Validez de la cláusula testamentaria
Este principio no resulta vulnerado en el supuesto descrito, por lo que la designación del heredero en los términos establecidos por el testador es válida.
En materia sucesoria rige el principio de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión, siempre que no se infrinjan las normas sobre legítimas, lo que en este caso no sucede. Este criterio se ve respaldado por los arts. 750 y 772 del Código Civil.
Función del albacea
La intervención del albacea es legítima porque:
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No designa al heredero, ni lo elige libremente.
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El testador ya ha determinado el criterio de designación: la persona que le cuidó personalmente durante sus últimos años.
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El albacea se limita a identificar quién cumple esa condición de hecho.
Por tanto, su función es de constatación o verificación, no de decisión discrecional.
Fundamento legal
Este tipo de disposición está admitido por el derecho español:
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Artículo 750 del Código Civil: permite al testador encomendar a un tercero la determinación de una persona cuando el criterio está previamente fijado por el propio testador.
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Artículo 772 del Código Civil: admite que determinadas circunstancias de hecho puedan ser concretadas por un tercero, siempre que la esencia de la disposición testamentaria proceda del testador.
Conclusión
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El heredero queda designado por el propio testador, mediante un criterio objetivo.
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El albacea no elige al heredero, sino que verifica quién reúne la condición establecida en el testamento.
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La cláusula testamentaria es válida y plenamente eficaz, y resulta compatible con el sistema sucesorio del derecho español.